Os acompañamos la última sentencia obtenida en la que se condena a resarcir a nuestros clientes de las injurias y calumnias vertidas en redes sociales. No todo vale en redes sociales.
SENTENCIA Nº 39/2021
En la ciudad de Huelva, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
El Iltmo. Sr. Don , Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número UNO de HUELVA, ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida en este Juzgado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 195/2020, procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de Huelva, antes Diligencias Previas nº 2198/2012, por un presunto DELITO DE INJURIAS CON PUBLICIDAD y por un presunto DELITO DE CALUMNIAS CON PUBLICIDAD contra xxxxxx, con, , sin antecedentes penales; con la intervención como acusación particular; sin la intervención del Ministerio Fiscal, y atendiendo a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Celebrado el juicio oral de la presente causa con el resultado que obra en el acta digital que antecede, que se da por reproducida en aras a la brevedad, quedaron los autos vistos para sentencia.
SEGUNDO.- El Letrado de la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, solicitó la condena de la acusada como autora de un delito de calumnias, previsto y penado en los artículos 205, 206 y 211 del Código Penal por haber sido realizadas con publicidad, solicitando la imposición de una pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y la condena de la acusada como autora de un delito de injurias, previsto y penado en los artículos 208, 209 y 211 del Código Penal, por haber sido realizadas con publicidad, solicitando la imposición de una pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y costas.
En materia de responsabilidad civil, interesó que la acusada indemnice a cada uno de los querellantes en la suma de 1.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC. Asimismo interesó la retirada inmediata de la publicación en el perfil de facebook de la acusada, así como los comentarios referidos a dicha publicación de fecha 31 de julio de 2018 y días siguientes; y en virtud del artículo 214 del Código Penal, pedimos la retractación y disculpas de la acusada que será publicado en su página de facebook en abierto para todo el público, permaneciendo en el mismo, según el periodo marcado por el Tribunal.
TERCERO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendida con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todos los plazos y demás prescripciones legales aplicables al caso.
HECHOS PROBADOS
UNICO. A LA VISTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL SE DECLARA PROBADO:
Que el día 31 de julio de 2018, D._____, director de__________, comunicó a la acusada __________Z, mayor de edad y sin antecedentes penales, la decisión de la entidad que dirigía de no renovarle su contrato laboral a partir del día 1 de septiembre de 2018.
- A) Que tras recibir la comunicación, ese mismo día 31 de julio de 2018, sobre las 15.57 horas, la acusada____________, a sabiendas y con perfecto conocimiento del significado de las expresiones que utilizó, con conocimiento de su falsedad, publicó en el estado de whatssap de su número de teléfono, el mensaje “Nuevo caso de bullying en ____, hoy me han despedido, hasta cuando tenemos que aguantar esto”. Que sobre las 16.04 horas, la acusada publicó_____ ¿Hasta cuándo?”.
Que la acusada________, a sabiendas y con perfecto conocimiento del significado de las expresiones que utilizó, con conocimiento de su falsedad, publicó en la red social facebook “BULLYING en___. Después de aguantar como una señora 11 largos meses tras mi maternidad hoy me despiden de manera totalmente improcedente…Vestidos por los pies.
Que la acusada respondió a los diversos comentarios que hacían los usuarios de la red con los mensajes “Tu querida amiga ____y su querido esposo ; “Creo k no hay mejor definición, lobo con piel de cordero”, “Si he pasado de ser la mejor en todo a estar despedida por no entrarle por el ojo a la mujer del director, “Pues eso es lo k todos deberíamos hacer, hablar”; “sé que no es fácil pero lo que también se es que no es justo que jueguen con nuestros puestos de trabajo”; “Nadie hubiese imaginado k yo formase parte de esa lista porque para ellos era la perfección hecha humana, pero … con la mujer del director hemos topado”; “Todo igual, ni cambia ni cambiará. Lo malo es k he estado muy ciega hasta hace un par de meses”.
- B) Que ese mismo día 31 de julio de 2018, sobre las 18.30 horas, la acusada, fuera de su jornada laboral, se personó en las dependencias de la _______y se dirigió a la zona de ________ de la empresa, donde se encontraban otros trabajadores de la entidad, algunos usuarios de la y sus familiares, y con la única intención de menospreciar y ofender, profirió en voz alta las expresiones “la puta de _____ya ha conseguido que me echen, la guarra de la mujer del jefe, que se la chupaba y dormía con él, vengo de____ y el viejo de mierda del presidente no me ha echado cuenta”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A la convicción sobre los hechos enjuiciados se llega por quien suscribe valorando, en conjunto y del modo ordenado por el articulo 741 LECRIM, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de las partes y asistencia letrada, lo que las hace idóneas para el fin propuesto.
En el acto del juicio oral, la acusada no respondió a las preguntas del letrado de la acusación particular. A preguntas de su letrado, la acusada manifestó que es cierto que publicó en facebook una referencia a bulling, que por bulling ella entiende un despido injusto, que en ningún momento sufrió acoso laboral en la empresa, que estuvo trabajando para la empresa unos ocho meses, que nunca sufrió acoso laboral, que habló de la empresa con la que mantenía una relación laboral, que no tuvo intención de ofender a los denunciantes.
En el acto del juicio oral, el Sr. xxx manifestó que es uno de los dos directores de la empresa, que el día 31 de julio se tomó la decisión de no renovar a xxx su contrato, que la citaron al despacho, que ella no dijo una sola palabra, se levantó y dio un portazo para marcharse del centro, que al cabo de media hora pudo ver unas publicaciones en las redes sociales haciendo referencia a bulling en xxxx, que empezó a recibir llamadas de compañeros y conocidos diciéndoles que la acusada estaba escribiendo en redes sociales, que las publicaciones de facebook se las enseñan, que estaba en una reunión en __ con el presidente, que al regresar al centro los empleados le cuentan los insultos que había proferido en el mismo centro, que cuando dijo los insultos estaban los usuarios del centro y familiares, que las publicaciones de facebook se las enseñan compañeros y amigos, que por whatssap y por facebook se les acusa de bulling, que dio lugar a que la gente opinara por las redes sociales, que tuvo repercusión en su imagen, que vive en un pueblo pequeño, y todo el mundo se hizo eco de las publicaciones, que tuvo que dar explicaciones al presidente de dichos mensajes, que le paraban por la calle para comentarles los mensajes, que se ha dañado su imagen.
La Sra. xxxx manifestó que es esposa del director, que se enteró de los insultos que profirió la acusada en la empresa por sus compañeros de trabajo, amigos y gente del pueblo, que los compañeros de trabajo le enviaron las publicaciones de facebook.
D xxxx manifestó que es trabajador de la empresa desde hace unos ocho años aproximadamente, que la tarde del día 31 de julio estaba en del centro, que llegó xxxxx muy alterada y desde la puerta decía que el próximo era él, que se acercó y le dijo que el Presidente no le había atendido, que ojalá se muriera pronto, que dijo que no le renovaban el contrato, que se refirió a su jefe y a la puta de su mujer, que le dijo que se relajara, que ella le dijo que le daba igual la gente, que no tiene agregada en facebook a la acusada, que una compañera le contó lo del facebook, que vio los comentarios en facebook, que en el pueblo había comentarios por todas partes, que en esa época, que le preguntaban por lo que había sucedido.
La sra. xxxx manifestó que es trabajadora desde hace unos ocho años aproximadamente, que llegó ___y ella empezó a insultar a _____, guarra, zorra, puta de _______, que tenía como amiga a _____ en el facebook, que en el centro se enteraron todos los trabajadores y usuarios, que en el pueblo le preguntaron por lo sucedido, que tuvo trascendencia en el pueblo.
El derecho a la crítica y la libertad de expresión no son derechos y libertades ilimitados o absolutos en tanto que presentan límites, concretamente el respeto debido a otros derechos fundamentales haciendo referencia al honor el Tribunal Supremo como el propio Tribunal Constitucional y el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos en reiteradas sentencias. Así, ha declarado el Tribunal Constitucional que se deben excluir del ámbito de protección de la libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente calumniosas, ultrajantes u ofensivas que van más allá de las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto innecesarias al propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución Española no reconoce un derecho al insulto. En ese mismo sentido se expresa también el Tribunal Constitucional en sentencia 127/2004 donde se manifiesta que el precepto citado no tutela aun pretendido derecho al insulto pues la reputación ajena, en expresión del Convenio Europeo de Derechos Humanos, constituye un límite del derecho a expresare libremente y de la libertad de informar.
El contenido de las frases, expresiones y palabras empleadas por la acusada presentan un claro significado de descalificación personal e individualizada y no de mera crítica o descontento con la actuación de los denunciantes, utilizando sus nombres y referencias personales que permiten la perfecta identificación de los destinatarios, siendo que tales expresiones y palabras eran absolutamente innecesarias para cualquier fin u objeto, pues si efectivamente la acusada estaba descontenta había muchas otras vías y cauces legalmente previstos para proceder. Y al margen del contenido de sus reivindicaciones, sus formas fueron formalmente injuriosas, gratuitas y con un único objeto, la descalificación personal.
SEGUNDO.- A) La prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido bastante para enervar la presunción de inocencia y llegar a la conclusión de que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos, en primer lugar, de un delito de calumnias con publicidad, previsto y penado en los artículos 205 y 211 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autora la acusada.
Dispone el artículo 205 del Código Penal que es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Establece el artículo 211 del Código Penal que la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.
El delito de calumnia debe reunir una serie de requisitos que podemos sistematizar de la siguiente forma: En primer lugar, la imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir a otro la realización de una infracción criminal tipificada en el Código Penal como delito; en segundo lugar, dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud. En tercer lugar, que la imputación lo sea sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito. Y, en último lugar, imprescindible, la constatación del elemento subjetivo del injusto, de manera que requiere la presencia de un ánimo de difamar o intención específica de difamar, o agraviar al destinatario, es la llamada voluntad de perjudicar el honor de una persona, el animus infamandi o iniurandi revelador de un propósito consciente de atribuir a otro la comisión de un delito aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.
Para analizar si la conducta enjuiciada tiene encaje típico deber partirse de que el contenido del relato fáctico no resulta controvertido, encontrándonos ante una cuestión estrictamente jurídica. Para determinar si las expresiones utilizadas por la acusada son típicas debemos partir, por lo que se refiere al delito de calumnias, a modo de premisa jurídica a tener en cuenta para la adecuada resolución que según la jurisprudencia dicho delito requiere para su integración la falsa imputación de unos hechos que sean constitutivos de delito y el “animus difamandi”, animo tendencial de difamar. Se caracteriza por la imputación inveraz, con manifiesto desprecio de la verdad, a una persona determinada de hechos inequívocos y determinados constitutivos de infracción penal, no bastando aseveraciones inconcretas, vagas o ambiguas, pues la falsa afirmación ha de contener los elementos definidores del delito atribuido, aunque sin necesidad de una calificación jurídica y con el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido, lo que implica que la imputación falsa se realice a sabiendas de su inexactitud, conociendo el autor su carácter ofensivo y aceptando la lesión del honor como resultado de su actuación, sin perjuicio de que junto al animus difamandi existan otros móviles inspiradores de la acción como la crítica, la información, etc.
Es decir, el delito de calumnia exige la falsa imputación de un hecho constitutivo de delito, con ánimo de difamar, es decir, la imputación ha de versar, desde la óptica objetiva sobre un hecho o hechos constitutivos de delito, y desde el aspecto subjetivo, con conocimiento de que el hecho o hechos que se imputan son falsos, y que las expresiones sean ofensivas, pues dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de la toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud. Ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que añore, trascienda u ostente un papel preponderante en su actuación, sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc, con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.
Debe tenerse presente que el tipo penal de calumnias es eminentemente circunstancial en el espacio y tiempo, debiendo ponderarse las relaciones entre ofensor y ofendido, ámbito en el que se producen las supuestas expresiones calumniosas, nivel cultural del supuesto ofensor y todas aquellas circunstancias que pueden ofrecer una luz sobre la intención del acusado.
En el caso que nos ocupa concurren la totalidad de los requisitos anunciados. La acusada identifica a los destinatarios de sus mensajes con sus nombres y le atribuye lo que ella denomina bullying. Es de conocimiento general que la citada expresión hace referencia a un comportamiento ilegal. Los comentarios que genera en la red social así lo acreditan.
Existe, por tanto, una atribución concreta de la comisión de un delito, con hechos concretos ubicados en el espacio y en el tiempo (su no renovación contractual) y con unos protagonistas determinados lo que permite calificar los hechos como un delito de calumnias cometidas con publicidad prevenido en los artículos 295, 206 y 211 del Código Penal, conducta realizada por la acusada con el propósito de descalificar el funcionamiento de la entidad para la que trabajaba y el comportamiento de las concretas personas que la dirigían, con el dolo específico de desprestigiarles, pues la atribución inveraz a quienes dirigen este tipo de entidades de prácticas ilícitas respecto de los derechos fundamentales constituye una expresión lesiva de su prestigio. La propia acusada manifestó en el acto del juicio oral que nunca sufrió acoso laboral por parte de los denunciantes.
En cuanto a la publicidad de las calumnias, no ofrece duda alguna su concurrencia. Basta decir que los comentarios fueron “colgados” por la acusada en una red social, dato que no resulta negado. Y tales comentarios fueron visualizados, reproducidos y compartidos por un número de personas indeterminado. Las propias capturas de pantallas obrantes en las actuaciones acreditan la difusión que tuvieron los comentarios. Y no cabe duda que la acusada eligió la red facebook porque es un mecanismo rápido y eficaz de dar publicidad y porque es un medio que provoca mayor atención y difusión. La existencia de publicidad en las calumnias está fuera de toda duda pues la actuación concreta que se realizó permitió que llegase al público en general, a una gran colectividad de personas, dándole así difusión y repercusión pública, siendo además que existió una intencionalidad en la publicidad entendida ésta como que llegue al mayor número posible de personas, tal y como resulta de las manifestaciones de los testigos que prestaron declaración en el acto del juicio oral y de los comentarios que suscitaron en la red social.
- B) La prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido bastante para enervar la presunción de inocencia y llegar a la conclusión de que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos, en segundo lugar, de un delito de injurias graves, previsto y penado en el artículos 208 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autora la acusada.
Dispone el artículo 208 que es injuria toda acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
En cuanto al delito de injurias, el castigo penal de las mismas exige que éstas sean concretas expresiones insultantes literalmente, conforme al común conocimiento de la generalidad de las personas, y además que los sean con gravedad, así, en el ámbito de la tipicidad, es necesario apreciar la aptitud de las expresiones proferidas o de las acciones ejecutadas para menoscabar la fama o la propia estimación de la persona a la que se dirigen, dado que la teoría del animus iniuriandi ha quedado erradicada con la entrada en vigor código penal de 1995. De tal manera que el elemento subjetivo del delito de injurias consiste en el dolo genérico, esto es, en el conocimiento y voluntad de realización del elemento objetivo del tipo, sin necesidad de ninguna finalidad específica. Por tanto, es bastante con el conocimiento y voluntad de manifestar expresiones o realizar acciones que menoscaben, por su propio contenido y entidad, la honra, el crédito o la dignidad de la persona a la que se dirigen. Además en el delito de injurias se deben diferenciar las expresiones proferidas que pueden ser constitutivas de imputación de hechos y las expresiones proferidas que pueden ser consideradas como juicios de valor, dado que las exigencias tipológicas son diferentes.
Debe tenerse presente que el tipo penal de injurias es eminentemente circunstancial en el espacio y tiempo, debiendo ponderarse las relaciones entre ofensor y ofendido, ámbito en el que se producen las supuestas expresiones injuriosas, nivel cultural del supuesto ofensor y todas aquellas circunstancias que pueden ofrecer una luz sobre la intención del acusado.
En el caso que nos ocupa la acusada utilizó expresiones “la puta de _____”, “la guarra de la mujer del jefe” que son literalmente insultantes con arreglo al común conocimiento de la generalidad de las personas. La acusada elige y decide proferir dichas expresiones en la zona de la empresa a sabiendas de la presencia en la misma de otros trabajadores de la entidad, a sabiendas de la presencia de los usuarios y a sabiendas de la presencia de familiares de los usuarios. Es evidente que la acusada persigue con su comportamiento que los insultos que profiere tengan un destinatario muy concreto relacionado con la propia entidad para la que trabaja con total conciencia de la repercusión que podía tener. La acusada tiene un nivel cultural suficiente para valorar el ámbito en el que decide proferir las expresiones “puta” y “la guarra”. La acusada, además, las profiere dirigiéndolas contra una persona concreta “xxxxxxxx”, “la mujer del jefe”. Y la acusada las profiere a sabiendas de que las personas que las van a escuchar conocen que era trabajadora de la empresa lo que acentúa la intención de menoscabar la fama de la ofendida.
TERCERO. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO. A) Con arreglo al artículo 206 del Código Penal, las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad. Atendiendo a la gravedad de los hechos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho imponer a la acusada la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- B) Con arreglo al artículo 209 del Código Penal, las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses. Atendiendo a la gravedad de los hechos, no habiendo sido hechas con publicidad, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resulta ajustado derecho imponer a la acusada la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
QUINTO. El artículo 116.1º del Código Penal dice que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios, y el artículo 110 del mismo cuerpo legal establece que la responsabilidad civil comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Es evidente que hechos como los declarados probados afectan de forma negativa al honor de cualquier persona. La existencia de daños morales es una consecuencia inherente a dicho tipo delictivo y, por ende, demanda el consiguiente resarcimiento. La acusación particular cifra el perjuicio por daños morales en la cantidad de 1.000 euros para cada perjudicado, cantidad que se entiende ajustada al caso de autos.
Además, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal, en los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las partes.
SEXTO. Procede imponer a la condenada la obligación de abonar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
- A) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ACUSADA xxxxxxxx:
1.- como autora penalmente responsable de UN DELITO DE CALUMNIAS CON PUBLICIDAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS. RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS.
2.- como autora penalmente responsable de UN DELITO DE INJURIAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: MULTA DE TRES MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS euros RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
- B) EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, LA ACUSADA DEBERÁ INDEMNIZAR xxxxEN LA SUMA DE MIL EUROS (1.000 €) POR LOS DAÑOS MORALES CAUSADOS, SIENDO DE APLICACIÓN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEC; Y A xxxxxxxx EN LA SUMA DE MIL EUROS (1.000 €) POR LOS DAÑOS MORALES CAUSADOS, SIENDO DE APLICACIÓN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEC.
ASIMISMO, LA PENADA, A SU COSTA, DEBERÁ DIVULGAR Y PUBLICAR UN EXTRACTO DE ESTA SENTENCIA EN LAS MISMAS REDES SOCIALES QUE UTILIZÓ PARA LA COMISIÓN DE LOS DELITOS EN LA FORMA Y TIEMPO QUE SE DETERMINEN EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Notifíquese la presente resolución a la acusada y demás partes personadas, haciéndoles saber que esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, a interponer en este Juzgado en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.