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La competencia territorial de los Juzgados de violencia de género

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Con relación al Juzgado de Violencia sobre la Mujer territorialmente competente para dictar la orden de protección a favor de las víctimas de la violencia de género, rige la regla general del domicilio de la víctima prevista en el art. 15 bis LECrim -adicionado por el art. 59 de la  LOMPIVG- si bien el propio art. 15 bis añade “sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del art. 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.”

Al respecto de este último inciso cabe decir:

Por Juez del lugar de comisión de los hechos hemos de entender, en ese supuesto, el Juez de guardia, ya que en ambos casos se trata de medidas de carácter urgente e inaplazable que deben ser adoptadas por un Juez que no es el territorialmente competente para conocer del asunto y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de ese partido judicial.

El art. 54.2 de la LOMPIVG dispone que los detenidos serán puestos a disposición del Juzgado de Instrucción de guardia cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente; en el mismo sentido se pronuncian el art. 544 ter.4 LECrim cuando se refiere al Juez de guardia y del art. 40.1 del Reglamento de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales cuando establece que constituye el objeto del servicio de guardia… la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, entre ellas las medidas cautelares de protección a la víctima.

Aun cuando el art. 15 bis LECrim solo prevé la adopción de la orden de protección por el Juez de Violencia sobre la Mujer competente o, en su caso, por el Juez del lugar de comisión de los hechos, ha de tenerse en cuenta que el mismo criterio de celeridad obliga a matizar tal afirmación en aquellos casos en que la orden es solicitada en un tercer partido judicial. Por ejemplo, supuesto en el que la mujer es agredida por su pareja en el lugar donde están pasando las vacaciones y aquélla, en vez de regresar al domicilio conyugal, se dirige al domicilio de sus padres en una tercera población donde solicita la orden de protección. En estos casos, las propias razones de urgencia imponen que sea el Juez de guardia del lugar donde se efectúa la solicitud el que deba resolver.

Así se deduce también del párrafo segundo del número 3 del art. 544 ter LECrim cuando dispone que “… en caso de suscitarse dudas acerca de la competencia territorial del Juez, deberá iniciar y resolver el procedimiento para la adopción de la orden de protección el Juez ante el que se haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las actuaciones a aquel que resulte competente”.

 

Qué sucede cuando la conducta de los dos miembros de la pareja es constitutiva de delito:

La posibilidad de actuar en la doble condición de acusado y acusador ha sido puesta de manifiesto en el Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1998, que admite, con carácter excepcional, la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado en un proceso en el que se enjuician acciones distintas enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, conllevase el riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, cuando concurra una íntima relación entre las mutuas agresiones de modo que el enjuiciamiento separado podría dar lugar a sentencias contradictorias, resulta obligado asignar la competencia a uno u otro órgano jurisdiccional, que en este caso será al Juzgado de Violencia sobre la Mujer por concurrir los requisitos del art. 87 ter LOPJ.

Competencia territorial

De los asuntos relativos a violencia de género debe conocer el Juez del domicilio de la mujer víctima de los hechos según dispone el artículo 15 bis LECrim (adicionado por el art. 59 de la LO 1/2004), “en el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima…”

Huelga decir que este criterio de atribución de competencia supone una excepción a las normas generales del forum delicti comissi.

No obstante, el citado art. 15 bis LECrim contempla, como ya hemos analizado, dos excepciones al fuero del domicilio, atribuyendo competencia al Juez del lugar de comisión de los hechos para “… la adopción de la orden de protección o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley …”.

Determinación del domicilio de la víctima

En principio, por domicilio habrá que entender el lugar donde la víctima cotidianamente desarrolla su vida, su residencia habitual, en remisión al artículo 40 del Código Civil.

No obstante, tal concepto de domicilio no se debe entender como la permanencia más o menos larga o ininterrumpida en un lugar determinado, pues en ocasiones habrá que estar al lugar de residencia efectiva en el que la víctima ha tenido voluntad de establecerse permanentemente, aunque, atendidas las circunstancias, no pueda predicarse todavía la nota de habitualidad, como puede ocurrir en aquellos supuestos en que la mujer haya cambiado de domicilio recientemente con motivo de la separación o buscando su protección en situaciones de maltrato continuado (véase al respecto el artículo 64.1 de la LOMPIVG respecto a la salida del domicilio del agresor como medida de protección).

Si la víctima tuviera domicilios en dos poblaciones diferentes, habrá que optar por aquél lugar en el que tenga mayor arraigo y, en caso de duda, por el que coincida con el lugar de comisión del hecho.

 

Maticemos en este punto que debemos atender al domicilio que la mujer tenga en el momento de la denuncia, resultando irrelevantes los cambios de domicilio posteriores a la denuncia. La institución procesal de la perpetuatio iurisdictionis, aplicable en este punto al proceso penal, impone que la situación -fáctica y jurídica- que sirvió de base para fijar la competencia de un determinado órgano jurisdiccional se considere determinante del fuero, sin perjuicio de que aquella situación se modifique a lo largo del proceso y sin que pueda alterarse la competencia por un acto de voluntad de alguna de las partes (STS 2ª 782/1999, de 20 de mayo y ATS 2ª de 18 de mayo de 1997).

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