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Los contratos de aquiler de local de negocio ante la situación de pandemia

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Las circunstancias que pueden sobrevenir tras la celebración de un contrato son múltiples, sobre todo si la duración del contrato es prolongada en el tiempo.

Esto ocurre por ejemplo en los contratos de alquiler, contratos con proveedores, o con otros contratos de duración prolongada. Las causas sobrevenidas que surgen durante la vida del contrato han sido contempladas mediante la aplicación de la denominada doctrina “rebus sic stantibus”, en virtud de la cual es posible atemperar o modular las cláusulas pactadas inicialmente en el contrato en virtud de esta circunstancia sobrevenida y ante situaciones de incumplimiento.

Viene esto a colación con respecto a la situación de gravedad producida en el país y el mundo entero por la existencia de la pandemia que se ha producido, y que, evidentemente, ha podido producir situaciones de incumplimiento en la celebración de los contratos. Está operatividad de estas circunstancias se plasma como una causa de fuerza mayor, pero, sobre todo, con las características de imprevisible e inesperada que vienen a modificar las circunstancias iniciales del contrato y que atempera y modula esos incumplimientos por razón de las circunstancias sobrevenidas.

En este escenario, la crisis del coronavirus puede haber provocado incumplimiento de la celebración de múltiples contratos, por ejemplo, el tema de transporte en temas de cancelación de vuelos, de reservas hoteleras, de incumplimiento de contrato de arrendamiento por situaciones de paro provocadas por expedientes de regulación de empleo en empresas, o cualquier tipo de incumplimientos que no se han provocado por por culpa de la parte contratante.

Hay que destacar el carácter imprevisible o inevitable como elemento de base, y una pandemia, como ha sido declarado por la OMS en el caso del coronavirus, sí que es una situación imprevisible o inevitable cuando exista una razón de ser objetivable entre la propagación de la enfermedad y el incumplimiento contractual de la parte.

El Tribunal Supremo ha señalado que a la hora de aplicar esta doctrina “rebus sic stantibus” por cambio de circunstancias es preciso atender a los siguientes criterios:

En primer lugar hay que atender a lo que se denomina «riesgo normal inherente o derivado del contrato», esto es: “Los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, ya por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato”.

La existencia de una pandemia por coronavirus no puede asociarse a un riesgo inherente a los contratos por su carácter de imprevisible y su excepcional manifestación ante la intensidad del fenómeno.

Asimismo, en la sentencia del Tribunal Supremo 19/2019, rec. 3291/2015 se apuntó que la crisis económica no puede apuntarse como circunstancia sobrevenida para modificar un contrato de arrendamiento. El riesgo es previsible, lo que no ocurre con una situación de pandemia vírica.

La regla que permite la rebaja de la renta en el arrendamiento de bienes productivos que no deriven de riesgos del propio negocio, exige además que la pérdida de rendimientos se origine por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, algo que por su misma rareza no hubiera ser podido previsto por las partes. Ello es lo que se da ante una situación de pandemia que puede permitir la revisión de las circunstancias.

El TS descarta la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” para revisar o resolver el contrato cuando ha existido existir previsión legal o contractual de los riesgos posibles.

En la sentencia del Tribunal Supremo (Civil), nº 333/2014, rec. 2250/2012 se indican varios puntos de interés que avalarían aplicar la cláusula “rebús” a la situación de pandemia de coronavirus, por lo que de ello se pueden deducir las siguientes reglas aplicables a la situación provocada por el coronavirus:

1.- La aplicación de la cláusula, en rigor, no supone una ruptura respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (pacta sunt servanda), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos.

2.- Esto quiere decir que en estos casos de pandemia no quiere decirse que la aplicación de la “Rebus” suponga romper el “pacta sunt servanda”, porque quién queda afectado por el virus en su relación con lo pactado quería cumplirlo, pero la imprevisibilidad y ajenidad de la pandemia le impide hacerlo, o, al menos, en la manera como se pactó.

3.- Cuando, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme al principio de buena fe cabe esperar en este contexto, pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado.

Por tanto, en la pandemia del coronavirus concurre una circunstancia:

a.- Ajena a lo pactado.

b.-No hay culpa del afectado por la pandemia de coronavirus.

c.- Resulta de forma sobrevenida e inesperada.

d.- No era un riesgo previsible. No se podría prever.

e.- La incidencia de los efectos del virus es relevante y grave.

f.- Se manifiesta con una inusitada imposibilidad de cumplir el contrato conforme a lo pactado.

g.- El principio de buena fe determina que el afectado por el virus actuó de buena fe y no colaboró en la imposibilidad de cumplir conforme a lo pactado.

h.- Esta relación entre el principio de buena fe y la cláusula rebus sic stantibus ya ha sido reconocida por el TS caso, entre otras, de la Sentencia de 21 de mayo de 2009 (núm. 1178/2004)

Ante una epidemia de virus como la actual y su efecto expansivo tan demoledor y perverso, como destructor, la base del negocio desaparece ante esta irrupción en el marco contractual entre las partes. El incumplidor no incumple por y para alterar la base del negocio, sino que ésta se ve afectada por la ajenidad contractual del coronavirus.

El deudor no quiere “liberarse” de cumplir su obligación por la circunstancia del coronavirus. No quiere “aprovecharse de ella”, sino que quiere cumplir cuando pueda, y cuando de lo que se le “libere” es de los efectos del virus en los contratos que se han celebrado entre las partes en nuestro país.

Los supuestos de la pandemia por coronavirus entrarían de lleno en la vía del art. 1105 CC de fuerza mayor, bajo el cual; fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y en los que así lo declare la propia obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables.

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