En los procedimientos de separación o divorcio se establecen una serie de medidas definitivas entre las que se encuentra el régimen de visitas a los hijos menores del progenitor que no goza de la guarda y custodia. Dichas medidas regirán entre los ex cónyuges desde su dictado. Ahora bien, ¿es posible la modificación de medidas en un futuro? ¿Cómo se puede llevar a cabo dicha modificación?
El artículo 90.3 del Código Civil (redactado por el apartado veintitrés de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria) dispone que “Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges”.
En efecto, las medidas adoptadas en el procedimiento de divorcio se establecen teniendo en cuenta las circunstancias que existen en ese momento, pudiendo variar las mismas en el futuro. En ese caso, para que prospere la modificación de medidas ¿Es suficiente que exista únicamente una variación de las circunstancias o es necesario algún requisito adicional?
La Jurisprudencia admite que para que la acción de modificación de medidas pueda ser acogida judicialmente, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
La finalidad de estos requisitos mencionados es evitar que una de las partes utilice el procedimiento de modificación de medidas como un juicio revisorio del procedimiento de divorcio. Dicho de otro modo, no se puede instar el mencionado procedimiento para volver a examinar las medidas inicialmente adoptadas, convirtiendo el litigio en una segunda instancia.
Si se cumplen los requisitos mencionados, se podrá instar una demanda siendo el Juez quien determine si procede o no la modificación de las medidas. Dicha demanda habrá que dirigirla ante el Juzgado que acordó las medidas definitivas, tal y como recoge el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para que podáis ver un ejemplo real os pasamos a transcribir una Sentencia obtenida recientemente en nuestro despacho en la que obtenemos una modificación del régimen de visitas del padre, puesto que éste se vio obligado por motivos laborales a desplazarse a otra provincia de España, haciendo difícil cumplir con el régimen de visitas que se encontraba vigente:
S E N T E N C I A Nº /2021
En Huelva, a 15 de marzo de 2021, vistos y examinados los presentes autos nº 2020-H, de juicio verbal por Dª. Mª. _____ , Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva y su partido; seguidos a instancia de D. CARLOS____ representado por la Procuradora Sra. y asistido por el Letrado Sr. Pedroso Sánchez; contra Dª. ___ representada por la Procuradora Sra. __ y asistida por el Letrado Sr.__
ANTECEDENTES DE HECHO
I.- Por la Procuradora Sra. __ se presentó demanda de modificación de medidas en representación de D. CARLOS contra Dª. __ haciendo constar los hechos base de su pretensión alegando, posteriormente, los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia por la que se modifique la dictada en los autos de Divorcio nº 2011 acordando fijar un régimen de visitas de un fin de semana al mes siendo los gastos de desplazamiento a cargo de ambos progenitores.
II.- Emplazada la demandada, ésta se personó en los autos representada por la Procuradora Sra. oponiéndose a las pretensiones deducidas de contrario.
III.- En el acto de la vista, señalada el día de la presente, la demandada manifestó su allanamiento a las pretensiones deducidas de contrario, quedando los autos conclusos para sentencia.
IV.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dispone el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. Por lo que, no concurriendo estos supuestos en el presente caso, procede acceder a la pretensión del actor estimando la demanda.
SEGUNDO.- No procede imponer las costas a ninguna de las partes, abonando cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L O
Que estimando la demanda presentada en representación de D. CARLOS contra Dª. procede modificar la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº /2011 seguidos en este juzgado en relación con el régimen de visitas allí previsto, que queda fijado, para el hijo menor de edad, en un fin de semana al mes, desde las 19 horas del viernes a las 20 horas del domingo, siendo la recogida y entrega del menor en su domicilio, abonando ambos progenitores, por mitad, los gastos de desplazamiento, todo ello sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva, presentar ante este Juzgado en el plazo de veinte días, previa acreditación de haber consignado el depósito legalmente exigido.
Por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.