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Caso de éxito. La perfección de los contratos

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Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Huelva favorable a los intereses de nuestro cliente.

Nuestra cliente (una señora) acudió al despacho debido a que había recibido una reclamación judicial de cantidad por importe de 40.193,46 euros, derivada de unos contratos de préstamo que suscribió entre los años 2009 y 2014. Dichos contratos se suscribieron entre nuestra cliente y otra persona (particular), y en ellos (teóricamente) nuestra cliente se obligaba a la devolución de unas dichas cantidades en el momento en que le fueran reclamadas.

Desde nuestro despacho, en la contestación a la demanda admitimos la realidad de la existencia de dichos contratos firmados, no impugnando en ningún momento la firma de nuestra cliente ni la realidad del hecho de la celebración de los mismos. No obstante, y admitiendo en su totalidad nuestro criterio, el Juez ha desestimado la pretensión de la parte demandante, absolviendo a nuestra cliente de la reclamación dineraria que se le había realizado.

¿Qué ocurría en dichos contratos para que el Juez compartiera nuestro criterio y no les otorgara validez? Dichos contratos adolecían de CAUSA ilícita. Me explico; cuando celebramos un contrato (en este caso unos préstamos entre particulares), la intención real de las partes al celebrarlo ha de coincidir con la que según la ley es la finalidad real de dicho contrato en cuestión, es decir, en el presente caso prestarse dinero entre particulares.

En nuestro caso en cuestión, el dinero supuestamente prestado a nuestra cliente, no terminó en su poder, sino que fue inmediatamente enviado a una cuenta bancaria de una sociedad mercantil, y para que dicha sociedad dispusiera de los fondos en su tráfico comercial. Por tanto, aunque sobre el papel se le prestó un dinero a nuestra cliente, en la realidad dicho dinero nunca integró realmente su patrimonio.

El hecho es que se pretendía enmascarar el negocio jurídico que realmente se tenía intención de realizar (una aportación de capital a una sociedad), con la suscripción de unos documentos de préstamo entre particulares, con la finalidad espuria de que la persona que aportaba el dinero a la sociedad- la parte demandante en este caso- pudiera con posterioridad reclamar dichos fondos a nuestra cliente, salvando así los riesgos normales de la aportación de fondos a una sociedad mercantil.

Nuestro ordenamiento jurídico no ampara en ningún caso el abuso de derecho; artículo 7.2 del Código Civil:  «La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización (..)”

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